Embargo de sueldos, salarios
y pensiones del trabajador/pensionista
Concepción Monerri Guillén
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Embargo de sueldos, salarios y
pensiones del trabajador/pensionista
Concepción
Monerri Guillén
Doctora en Derecho. Juez Sustituta TSJ Murcia
Análisis de las distintas formas por las que el ordenamiento
jurídico protege el salario o pensión de los trabajadores o pensionistas frente
a las acciones de los acreedores para el cobro de sus deudas.
Sumario:
1. Planteamiento de la cuestión
El
trabajador/pensionista no contará entre sus ingresos en la mayoría de los
supuestos más que con el salario/pensión que perciba por lo que el ordenamiento
jurídico lo protege frente a las deudas y las acciones de los acreedores para
su cobro, de manera que el salario/pensión será inembargable o inejecutable en
determinadas cuantías.
A fin de profundizar en
la cuestión hay que partir de lo establecido en el art. 1911 del CC “Del
cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros”; el
precepto recoge el principio de responsabilidad patrimonial universal del
deudor, por lo que el patrimonio de la persona física responde directamente del
cumplimiento, en relación directa con las acciones del art. 1111 CC[1] conforme a la STS-1 ª de 12.03.1984.
2. Bienes inembargables del trabajador
Por su parte, los arts. 27.2 del ET y 607.1 LEC establecen que el salario es
inembargable en la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional.
Si el trabajador recibe
únicamente el salario mínimo interprofesional, no hay posibilidad de embargo,
pues no contará más que con estos ingresos.
Si por el contrario, el
salario que percibe el trabajador excede de esa cantidad será embargable
conforme a la siguiente escala de tramos, establecida en el art. 607.2 LEC:
1. Es inembargable el
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la
cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios,
sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario
mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1º Para la
primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario
mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2º Para la cuantía adicional hasta el
importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario
mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4º Para la cuantía adicional hasta el
importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es
beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir
una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios,
sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el
régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de
toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.
4. En atención a las
cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre
un 10 a
un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º
del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios,
sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación
fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el
ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores
apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de
actividades profesionales y mercantiles autónomas”.
3. Importe íntegro de las percepciones
El importe integro de
la diligencia de embargo será la suma de los siguientes conceptos:
• Sueldos y salarios; conforme al art. 26 ET. Se incluye
dentro de este concepto las retribuciones en especie, si bien no pueden superar
el 30 % de las percepciones salariales totales.
• Las gratificaciones extraordinarias
señaladas en el art. 31 del ET (pagas extras).
• Las remuneraciones que por el
desempeño de sus funciones estatutarias reciban los administradores y
consejeros de administración o similares de entidades.
• Las pensiones y haberes percibidos
de los regímenes públicos de la Seguridad Social y de clases pasivas y demás
prestaciones económicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,
enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
• Las prestaciones percibidas por los
beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios
de huérfanos y demás entidades similares.
• Las prestaciones por desempleo en
virtud de lo establecido en el TRLGSS.
• Las pensiones por alimentos
percibidas de acuerdo a lo establecido en el art. 142 del CC y normas análogas de Derecho Civil
foral o especial.
4. Conceptos excluidos de sueldo, salario o
pensión
• Las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados
como consecuencia de su actividad laboral, entre las que cabe citar las dietas.
• Las indemnizaciones correspondientes
a traslados, suspensiones o despidos.
• Las primas de asistencia a juntas y
en general aquellas contraprestaciones que estén asociadas a la participación
en el capital de entidades.
La cantidad líquida
será la resultante de descontar del importe íntegro de las percepciones que
tengan la naturaleza de sueldo, salario o pensión los siguientes importes[3]:
• Cotizaciones a la Seguridad Social
por cuenta del trabajador o a mutualidades obligatorias de funcionarios.
• Detracciones
por derechos pasivos.
• Retenciones e ingresos a cuenta
practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
• Retenciones e ingresos a cuenta
practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
No se tomarán en cuenta
para minorar el importe líquido a los efectos de calcular la cantidad líquida:
• Los descuentos de carácter temporal
practicados por la empresa que traigan causa en anticipos recibidos por el
obligado tributario.
• Los descuentos practicados a cuenta
del aplazamiento en el pago de deudas.
Aunque se pueda dar el
caso de que existan varios embargos sobre el mismo trabajador, en ningún caso
el total retenido podrá superar las cuantías que se fijan en esa escala. Igualmente,
son inembargables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no
guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada, tal y como establece el art. 606.2 LEC.
Otro punto importante a
considerar es que la inembargabilidad del salario se refiere al mismo en su
fuente de origen, pendiente de pago, es decir, a su posible retención en la
empresa[4].
5. Artículo 607.5 LEC
El art. 607.5 LEC
establece que “Si los salarios, sueldos, pensiones
o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios
de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de
Seguridad Social, la cantidad líquida
que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para
regular el embargo”, por tanto, para determinar el salario
objeto de embargo y la aplicación de los referidos tramos en relación con el
salario mínimo interprofesional, se tomará en su cuantía líquida o neta,
deduciendo los descuentos que establece dicho precepto.
Habrá que acumularse al
salario en dinero las percepciones que reciba el trabajador en especie y se
procederá a la aplicación de la escala de embargabilidad.
También se acumularán
los salarios, pensiones e ingresos de análoga naturaleza del cónyuge del
trabajador-deudor, en su caso, cuando su régimen económico matrimonial no sea
de “separación de bienes y rentas de toda clase”, en cuyo caso deberá acreditarse (art. 607.3 LEC).
La acumulación de los
salarios del cónyuge del trabajador se realiza a efectos de determinar las
cuantías embargables del salario de éste, sin que llegue el embargo a las
retribuciones de su cónyuge.
6. Cómputo
Se ha de tomar la
cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual, que incluye las
dos pagas extraordinarias que, como mínimo, impone el legislador (art. 31 ET)[5],
y se prorrateará en función del número de días a los que se refiere el período
de liquidación del salario objeto de protección.
7. Cargas familiares
En los supuestos en los
que el trabajador tenga cargas familiares y su salario objeto de embargo no
supere el quíntuplo de la cuantía del salario mínimo interprofesional, el
Letrado de la
Administración de Justicia podrá rebajar el porcentaje de
embargo entre un 10 y un 15 por 100, en atención a tales cargas (art. 607.4 LEC).
8. Procedimientos de ejecución hipotecaria
La aprobación del RD Ley 8/2011 y que a partir del 7 de julio de 2011,
eleva el mínimo inembargable en los procedimientos de ejecución hipotecaria
cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea
insuficiente para cubrir el crédito garantizado por dicho título.
En estos casos, el
salario mínimo interprofesional se incrementó en un 50 por ciento y en otro 30
por ciento adicional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de
ingresos propios regulares, salario o pensión. A estos efectos, se entiende por
núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes
de primer grado que convivan con el ejecutado.
9. Normativa aplicable
El Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación,
en su art. 82, establece que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se
efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, siendo el artículo 607 de esta Ley el que se refiere a
esta materia.
10. Supuestos especiales
10.1. Alimentos del
concursado
El art. 47.1 de la LC establece que durante la tramitación
del concurso el deudor persona natural tendrá derecho a alimentos con cargo a
la masa activa. Si el deudor está suspendido de sus facultades de
administración y disposición (concurso necesario), corresponde fijar su cuantía
y periodicidad al juez, previa audiencia del deudor y la administración
concursal, con la acreditación documental suficiente de los motivos alegados.
Habrá que atender a la
previsión que en nuestro ordenamiento jurídico dispone el art. 146 CC sobre cuantía de los alimentos, a que
se pretende salvaguardar, cuando menos, el importe del Salario Mínimo
Interprofesional, como señala el art. 607.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento
Civil, y que dicho índice ha sido sustituido para efectos no salariales por el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mediante el RDL 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su
cuantía.
10.2. Varios acreedores
embargantes
Cuando sean varios los acreedores embargantes, han de respetarse
los límites que señalaba el anterior art. 1452 LEC y que previene el actual
art. 607 de la Ley
Procesal , de tal modo que si existen varias deudas y una sola
de las retenciones ya abarca tal límite, no son acumulables las sucesivas que
deban hacerse a un deudor sobre su sueldo, pensión o retribución, por lo que no
basta para retener por una segunda o posteriores órdenes judiciales, con restar
de la retribución inicial el importe de las precedentes, aplicando nuevamente a
la diferencia resultante los porcentajes del citado art. 1451, actual art. 607, porque
la literalidad de dichos preceptos no permite dicha interpretación extensiva,
que vulneraría además la inembargabilidad de la remuneración mínima legal y lo
que exceda de los porcentajes señalados en la escala fijada al efecto,
contraviniendo igualmente la prelación normal de créditos, y que la aplicación
del mencionado criterio daría lugar, por otro lado, a que con un número
determinado de órdenes judiciales de retenciones, el ejecutado se viera privado
de sus retribuciones, salvo únicamente el importe del salario mínimo
interprofesional; en este sentido el AAP Guadalajara-Sección 1ª - 16.09.2004.
10.3. Carácter
excepcional de la inembargabilidad
Debe ser examinado el
caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la dignidad
humana, así como el mínimo vital; AAP Lleida-Sección 2ª - 02.09.2004.
10.4. Pensión
compensatoria
El art. 608 de la LEC , sostiene que la pensión
compensatoria es enteramente disponible, ya que es cuestión de estricto derecho
privado, sometida al principio de rogación.
Sin embargo, la pensión
compensatoria fue establecida de mutuo acuerdo en base al convenio regulador o
establecida en un procedimiento contencioso, sin que el ejecutado haya nunca
intentado la modificación de la misma en el anterior procedimiento de
separación o divorcio, podría ocurrir que se dejara sin efecto lo adoptado con
anterioridad; AAP Salamanca-Sección 1ª - 28.05.2009.
11. De oficio o a instancia del ejecutado
No existe inconveniente
para que se declare la nulidad del embargo, bien de oficio (art. 609 en
relación con el art. 227 LEC) o bien a instancia del ejecutado que podrá
denunciar la nulidad de la traba por la vía del art. 609 LEC[6] (posibilidad ésta que se contempla
incluso para el caso de que no estuviera personado en la ejecución).
12. Artículo 610 LEC. Reembargo. Efectos
1. Los bienes o derechos embargados podrán
ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir
el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados,
una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se
hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción
previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado
el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el
primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar
la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá
solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de
alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los
embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que
se decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que adopte
medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución
anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero
logró el embargo.
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre ha modificado el apartado tercero
de este precepto dejando intactos los demás, consistiendo la modificación en
atribuir al secretario Judicial la adopción de medidas de garantía de la traba,
función que anteriormente se encomendaba al tribunal.
El reembargo queda supeditado a la previa
satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo no puede
menoscabar el derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante, pudiendo los
acreedores embargantes interponer una tercería de mejor derecho.
13. Pensionista
Los embargos a los que se ven sometidos
los pensionistas deben respetar unos límites a fin de procurar la subsistencia
del mismo. El límite inembargable lo constituye el importe de las pensiones no
contributivas.
Si bien, el art. 40.1 TRLGSS autoriza el descuento de prestaciones
por las entidades gestoras cuando se trata de obligaciones contraídas por el
beneficiario dentro de la
Seguridad Social , y porque además el importe del SMI no
desempeña el papel de tope o límite mínimo de prestaciones, teniendo en cuenta
que buena parte de las pensiones tienen una cuantía inferior a ese importe, con
lo cual resulta ilógico imponer el límite del SMI al descuento compensatorio de
unas prestaciones que están por debajo en su cuantía[7].
Esta doctrina se modifica
cuando resulta que la cantidad mensual que le queda al pensionista no se
corresponde con la garantía de pensiones adecuadas, por lo que le corresponde
al legislador fijar cuál es el nivel económico de subsistencia de las personas,
estableciendo el “mínimo económico vital en el sistema de la Seguridad Social ,
que comprende también las prestaciones no contributivas, el fijado para estas
últimas, aunque actualmente sea inferior a la pensión mínima contributiva”. Lo
citado coincide con el criterio de la
STC de fecha 22.06.1989, al establecer que la
inembargabilidad al derecho del acreedor (...), se encuentran en el respeto a
la dignidad humana (realización de sus fines personales así como en la
protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda
digna)[8].
Esta doctrina unificada es por cierto
coincidente con las pensiones del Real Decreto 1506/2000, de 1 de
septiembre, publicado en el BOE el 5 del mismo mes, que modificó
parcialmente el Real Decreto 148/1996, de 5 de
febrero, dando nueva redacción al párrafo d) del apartado 1º del
artículo 4, para garantizar “su subsistencia
económica”.
[1] El
deudor que no paga o no transmite sus derechos o bienes para hacerse insolvente
no puede perjudicar al acreedor, es la llamada acción indirecta, pudiendo también
impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho (acción
revocatoria o pauliana del último párrafo del artículo referido).
[2] Real Decreto 1171/2015, de 29 de
diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional
para 2016. Artículo 1 “El salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad
de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según
que el salario esté fijado por días o por meses”.
[4] Que
según lo dispuesto en el art. 171.3 LGT,
cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono
de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones
establecidas en el art. 607 de
la LEC.
[5] Art.
31 ET: “El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al
año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que
se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los
representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio
colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá
acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se
prorrateen en las doce mensualidades”.
[6] Art.
609 LEC: “Efectos de la traba sobre bienes inembargables. El embargo trabado
sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho. El ejecutado podrá
denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por
simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en
la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.
La Ley 13/2009,
de 3 de noviembre ha modificado el párrafo segundo de este precepto atribuyendo
al Secretario Judicial la comparecencia del ejecutado para denunciar la nulidad
si bien será el Tribunal el que resuelva sobre la nulidad denunciada.
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