lunes, 9 de mayo de 2016

La crisis expulsa a tres millones de españoles fuera de la clase media Fuente El Levante el Mercantil Valencia




La crisis expulsa a tres millones de españoles fuera de la clase media
Fuente El Levante el Mercantil Valencia

Estudio económico
La crisis expulsa a tres millones de españoles fuera de la clase media
La recesión y el incremento del paro cambian el mapa socioeconómico del país y acrecientan las desigualdades
06.05.2016 | 21:17
EP / MADRID La crisis económica ha cambiado el mapa socioeconómico a su paso, ya que alrededor de tres millones de personas han pasado de engrosar la clase media española a formar parte de los estratos más vulnerables de la sociedad en estos años. En paralelo, las políticas públicas han logrado reducir a la mitad la desigualdad generada por la 'sangría' del desempleo con su efecto redistributivo.
Así lo indica la monografía publicada por la Fundación BBVA y el Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas (Ivie) titulada 'Distribución de la renta, crisis económica y políticas redistributivas', presentada este viernes por el catedrático de la Universidad de Valencia y profesor investigador del Ivie, Francisco Goerlich, y que analiza el periodo 2003-2013.
En rueda de prensa, Goerlich ha hecho hincapié en que "los costes de la crisis se han repartido de forma desigual" y aunque ha afirmado que la clase media "no ha desaparecido", si que ha "mermado sustancialmente".
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Así, hace una década el 59% de la población pertenecía a familias situadas en niveles de renta intermedios --entre el 75% y el 200% de la renta mediana--, frente al 31% de los situados por debajo del 75% de esta franja. En cambio, con la crisis, lo que se puede considerar clase media ha reducido su presencia al 52% y los niveles más bajos han aumentado hasta el 39%. Las rentas más altas no han variado prácticamente.
Como resultado, el informe asegura que "cerca de tres millones de personas se han desplazado de la zona central a la parte baja de la distribución de la renta y han pasado a verse como clases medias participantes del proceso de sentirse vulnerables a las consecuencias de situaciones difíciles, como es la actual crisis económica".
El informe constata también que el origen de esta migración es que alrededor del 75% de la renta disponible de los hogares españoles procede del trabajo y éste, primero ha retrocedido durante los años de la crisis, y en la recuperación está creciendo con sueldos más bajos, jornadas más cortas o en forma de autoempleo.
Al respecto, Goerlich ha recalcado que el mercado de trabajo ha sido "clave" en los resultados distributivos. "Este enorme incremento de la desigualdad tiene su origen en el hundimiento del mercado de trabajo y en el incremento del desempleo y de la precariedad laboral", ha subrayado.
Entre los asalariados a tiempo completo, que a juicio de Goerlich se trata del "colectivo más protegido", los rendimientos del trabajo son cada vez más homogéneos. Por contra, la heterogeneidad salarial aumenta si se incluyen en la comparación los asalariados a tiempo parcial y los autónomos. En palabras de Goerlich, desde 2007 la tendencia al respecto es "clarísimamente al alza" desde el inicio de la crisis.
Preguntados por la evolución de las clases medias durante los próximos meses tanto Goerlich como el director de investigación del Ivie, Francisco Pérez, coinciden en que habrá un "trasvase" de la clase baja a la clase media aunque a su juicio se va a tratar de un proceso "lento". "Esperamos que la desigualdad se haya estabilizado", ha concretado.
Efecto compensador de las políticas públicas
Sin embargo, otra parte de los ingresos de las familias son las prestaciones públicas que completan las renta salariales y el beneficio que obtienen las familias por la vía de servicios sociales como la sanidad o la educación, hasta el punto de que los segmentos más pobres de la población obtienen el 72% de los ingresos de las actuaciones públicas. La suma de estas tres fuentes de ingresos es lo que el estudio denomina la renta disponible ajustada, que durante la crisis se ha reducido un 20%.
A la vista de este descenso, cabría pensar que las políticas públicas han perdido fuerza redistributiva durante la crisis, pero en realidad lo que ha ocurrido, según el estudio, es que "no han compensado por completo los cambios que la crisis y el deterioro del empleo han provocado en la distribución de la renta entre los hogares".
Más aún, el impacto redistributivo de las políticas públicas ha permitido reducir la desigualdad en las rentas prácticamente a la mitad (45,7%). Así, mientras la precariedad laboral incrementa la desigualdad, las políticas públicas la reducen con el fin, según recalca el profesor investigador del Ivie, de "mantener niveles aceptables de calidad de vida entre todos los ciudadanos".
Menor redistribución vía impuestos
Un análisis más detallado indica que el debatido efecto redistributivo del sistema impositivo en España es menor que lo que hace el Estado por la vía de las prestaciones y las ayudas. Al respecto, la mayor reducción de la desigualdad proviene del sistema de pensiones con un 46% del efecto total, al ofrecer ingresos a muchos hogares cuyos miembros no tienen actividad laboral.
La segunda política de gasto en importancia es la de los servicios públicos, que contribuyen en un 27% --un 15% la sanidad y un 12% la educación--. La contribución de las prestaciones por desempleo y el resto de prestaciones sociales representa el 19% y, finalmente, el sistema fiscal tiene un efecto reequilibrador del 8% dentro del conjunto de las políticas públicas.
A la vista de las conclusiones del monográfico, Goerlich tiene clara la receta para combatir la desigualdad: "Reducir el peso de los empleos más precarios y estrechar el abanico de ingresos que se observa dentro del heterogéneo colectivo de los autónomos".

Recopilado por Justicia y Democracia.- sin haber quitado ni añadido ni un solo párrafo, y no siendo nuestra intención, perjudicar ni plagiar los trabajos muy encomiables de los autores, solamente pretendemos que aquellas personas que no hayan tenido ocasión de leer esta noticia, y estén interesadas, puedan tener acceso a la misma.



sábado, 7 de mayo de 2016

Embargo de sueldos, salarios y pensiones del trabajador/pensionista Concepción Monerri Guillén




Embargo de sueldos, salarios y pensiones del trabajador/pensionista

Concepción Monerri Guillén
Debemos indicar, que en ningún momento es nuestra  intención es plagiar, el trabajo de nadie, solo pretendemos divulgar una noticia, publicada por Noticias Jurídicas, por creer que se trata de algo interesante, para personas que no hayan podido tener acceso y/o conocimiento de la misma, sin ningún otro interés. Felicitaciones para el Autor por su excelente trabajo

Fuete.- http://noticias.juridicas.com

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Embargo de sueldos, salarios y pensiones del trabajador/pensionista

Concepción Monerri Guillén
Doctora en Derecho. Juez Sustituta TSJ Murcia
  
Análisis de las distintas formas por las que el ordenamiento jurídico protege el salario o pensión de los trabajadores o pensionistas frente a las acciones de los acreedores para el cobro de sus deudas.
Sumario:

1. Planteamiento de la cuestión

El trabajador/pensionista no contará entre sus ingresos en la mayoría de los supuestos más que con el salario/pensión que perciba por lo que el ordenamiento jurídico lo protege frente a las deudas y las acciones de los acreedores para su cobro, de manera que el salario/pensión será inembargable o inejecutable en determinadas cuantías.
A fin de profundizar en la cuestión hay que partir de lo establecido en el art. 1911 del CC “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”; el precepto recoge el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor, por lo que el patrimonio de la persona física responde directamente del cumplimiento, en relación directa con las acciones del art. 1111 CC[1] conforme a la STS-1ª de 12.03.1984.

2. Bienes inembargables del trabajador

Por su parte, los arts. 27.2 del ET y 607.1 LEC establecen que el salario es inembargable en la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional.
Si el trabajador recibe únicamente el salario mínimo interprofesional, no hay posibilidad de embargo, pues no contará más que con estos ingresos.
Si por el contrario, el salario que percibe el trabajador excede de esa cantidad será embargable conforme a la siguiente escala de tramos, establecida en el art. 607.2 LEC:
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

3. Importe íntegro de las percepciones

El importe integro de la diligencia de embargo será la suma de los siguientes conceptos:
•            Sueldos y salarios; conforme al art. 26 ET. Se incluye dentro de este concepto las retribuciones en especie, si bien no pueden superar el 30 % de las percepciones salariales totales.
•            Las gratificaciones extraordinarias señaladas en el art. 31 del ET (pagas extras).
•            Las remuneraciones que por el desempeño de sus funciones estatutarias reciban los administradores y consejeros de administración o similares de entidades.
•            Las pensiones y haberes percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y de clases pasivas y demás prestaciones económicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
•            Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y demás entidades similares.
•            Las prestaciones por desempleo en virtud de lo establecido en el TRLGSS.
•            Las pensiones por alimentos percibidas de acuerdo a lo establecido en el art. 142 del CC y normas análogas de Derecho Civil foral o especial.

4. Conceptos excluidos de sueldo, salario o pensión

•            Las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, entre las que cabe citar las dietas.
•            Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
•            Las primas de asistencia a juntas y en general aquellas contraprestaciones que estén asociadas a la participación en el capital de entidades.
La cantidad líquida será la resultante de descontar del importe íntegro de las percepciones que tengan la naturaleza de sueldo, salario o pensión los siguientes importes[3]:
•            Cotizaciones a la Seguridad Social por cuenta del trabajador o a mutualidades obligatorias de funcionarios.
•            Detracciones por derechos pasivos.
•            Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
•            Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
No se tomarán en cuenta para minorar el importe líquido a los efectos de calcular la cantidad líquida:
•            Los descuentos de carácter temporal practicados por la empresa que traigan causa en anticipos recibidos por el obligado tributario.
•            Los descuentos practicados a cuenta del aplazamiento en el pago de deudas.
Aunque se pueda dar el caso de que existan varios embargos sobre el mismo trabajador, en ningún caso el total retenido podrá superar las cuantías que se fijan en esa escala. Igualmente, son inembargables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada, tal y como establece el art. 606.2 LEC.
Otro punto importante a considerar es que la inembargabilidad del salario se refiere al mismo en su fuente de origen, pendiente de pago, es decir, a su posible retención en la empresa[4].

5. Artículo 607.5 LEC

El art. 607.5 LEC establece que “Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo”, por tanto, para determinar el salario objeto de embargo y la aplicación de los referidos tramos en relación con el salario mínimo interprofesional, se tomará en su cuantía líquida o neta, deduciendo los descuentos que establece dicho precepto.
Habrá que acumularse al salario en dinero las percepciones que reciba el trabajador en especie y se procederá a la aplicación de la escala de embargabilidad.
También se acumularán los salarios, pensiones e ingresos de análoga naturaleza del cónyuge del trabajador-deudor, en su caso, cuando su régimen económico matrimonial no sea de “separación de bienes y rentas de toda clase”, en cuyo caso deberá acreditarse (art. 607.3 LEC).
La acumulación de los salarios del cónyuge del trabajador se realiza a efectos de determinar las cuantías embargables del salario de éste, sin que llegue el embargo a las retribuciones de su cónyuge.

6. Cómputo

Se ha de tomar la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual, que incluye las dos pagas extraordinarias que, como mínimo, impone el legislador (art. 31 ET)[5], y se prorrateará en función del número de días a los que se refiere el período de liquidación del salario objeto de protección.

7. Cargas familiares

En los supuestos en los que el trabajador tenga cargas familiares y su salario objeto de embargo no supere el quíntuplo de la cuantía del salario mínimo interprofesional, el Letrado de la Administración de Justicia podrá rebajar el porcentaje de embargo entre un 10 y un 15 por 100, en atención a tales cargas (art. 607.4 LEC).

8. Procedimientos de ejecución hipotecaria

La aprobación del RD Ley 8/2011 y que a partir del 7 de julio de 2011, eleva el mínimo inembargable en los procedimientos de ejecución hipotecaria cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado por dicho título.
En estos casos, el salario mínimo interprofesional se incrementó en un 50 por ciento y en otro 30 por ciento adicional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

9. Normativa aplicable

El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en su art. 82, establece que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo el artículo 607 de esta Ley el que se refiere a esta materia.

10. Supuestos especiales

10.1. Alimentos del concursado

El art. 47.1 de la LC establece que durante la tramitación del concurso el deudor persona natural tendrá derecho a alimentos con cargo a la masa activa. Si el deudor está suspendido de sus facultades de administración y disposición (concurso necesario), corresponde fijar su cuantía y periodicidad al juez, previa audiencia del deudor y la administración concursal, con la acreditación documental suficiente de los motivos alegados.
Habrá que atender a la previsión que en nuestro ordenamiento jurídico dispone el art. 146 CC sobre cuantía de los alimentos, a que se pretende salvaguardar, cuando menos, el importe del Salario Mínimo Interprofesional, como señala el art. 607.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y que dicho índice ha sido sustituido para efectos no salariales por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mediante el RDL 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía.

10.2. Varios acreedores embargantes

Cuando sean varios los acreedores embargantes, han de respetarse los límites que señalaba el anterior art. 1452 LEC y que previene el actual art. 607 de la Ley Procesal, de tal modo que si existen varias deudas y una sola de las retenciones ya abarca tal límite, no son acumulables las sucesivas que deban hacerse a un deudor sobre su sueldo, pensión o retribución, por lo que no basta para retener por una segunda o posteriores órdenes judiciales, con restar de la retribución inicial el importe de las precedentes, aplicando nuevamente a la diferencia resultante los porcentajes del citado art. 1451, actual art. 607, porque la literalidad de dichos preceptos no permite dicha interpretación extensiva, que vulneraría además la inembargabilidad de la remuneración mínima legal y lo que exceda de los porcentajes señalados en la escala fijada al efecto, contraviniendo igualmente la prelación normal de créditos, y que la aplicación del mencionado criterio daría lugar, por otro lado, a que con un número determinado de órdenes judiciales de retenciones, el ejecutado se viera privado de sus retribuciones, salvo únicamente el importe del salario mínimo interprofesional; en este sentido el AAP Guadalajara-Sección 1ª - 16.09.2004.

10.3. Carácter excepcional de la inembargabilidad

Debe ser examinado el caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la dignidad humana, así como el mínimo vital; AAP Lleida-Sección 2ª - 02.09.2004.

10.4. Pensión compensatoria

El art. 608 de la LEC, sostiene que la pensión compensatoria es enteramente disponible, ya que es cuestión de estricto derecho privado, sometida al principio de rogación.
Sin embargo, la pensión compensatoria fue establecida de mutuo acuerdo en base al convenio regulador o establecida en un procedimiento contencioso, sin que el ejecutado haya nunca intentado la modificación de la misma en el anterior procedimiento de separación o divorcio, podría ocurrir que se dejara sin efecto lo adoptado con anterioridad; AAP Salamanca-Sección 1ª - 28.05.2009.

11. De oficio o a instancia del ejecutado

No existe inconveniente para que se declare la nulidad del embargo, bien de oficio (art. 609 en relación con el art. 227 LEC) o bien a instancia del ejecutado que podrá denunciar la nulidad de la traba por la vía del art. 609 LEC[6] (posibilidad ésta que se contempla incluso para el caso de que no estuviera personado en la ejecución).

12. Artículo 610 LEC. Reembargo. Efectos

1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre ha modificado el apartado tercero de este precepto dejando intactos los demás, consistiendo la modificación en atribuir al secretario Judicial la adopción de medidas de garantía de la traba, función que anteriormente se encomendaba al tribunal.
El reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo no puede menoscabar el derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante, pudiendo los acreedores embargantes interponer una tercería de mejor derecho.

13. Pensionista

Los embargos a los que se ven sometidos los pensionistas deben respetar unos límites a fin de procurar la subsistencia del mismo. El límite inembargable lo constituye el importe de las pensiones no contributivas.
Si bien, el art. 40.1 TRLGSS autoriza el descuento de prestaciones por las entidades gestoras cuando se trata de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, y porque además el importe del SMI no desempeña el papel de tope o límite mínimo de prestaciones, teniendo en cuenta que buena parte de las pensiones tienen una cuantía inferior a ese importe, con lo cual resulta ilógico imponer el límite del SMI al descuento compensatorio de unas prestaciones que están por debajo en su cuantía[7].
Esta doctrina se modifica cuando resulta que la cantidad mensual que le queda al pensionista no se corresponde con la garantía de pensiones adecuadas, por lo que le corresponde al legislador fijar cuál es el nivel económico de subsistencia de las personas, estableciendo el “mínimo económico vital en el sistema de la Seguridad Social, que comprende también las prestaciones no contributivas, el fijado para estas últimas, aunque actualmente sea inferior a la pensión mínima contributiva”. Lo citado coincide con el criterio de la STC de fecha 22.06.1989, al establecer que la inembargabilidad al derecho del acreedor (...), se encuentran en el respeto a la dignidad humana (realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna)[8].
La STS-4ª 7782/2001, número de recurso 675/2001, de fecha 10.10.2001. Pte: Joaquín Samper Juan, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina deja claro en su FJ2 que “un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad” (art. 41), y, garantizar “mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad” (art. 50); y atendiendo a que el propio el legislador –exposición de motivos de la Ley 26/1990– ha optado por establecer como mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social, el fijado para las pensiones no contributivas. Y finalmente llega a la conclusión de que, si cualquier ciudadano que reúna los requisitos legales tiene derecho, aún sin haber cotizado a la Seguridad Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razón deberá mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones indebidamente y deba cumplir con su obligación de reintegrar aquello que cobró sin tener derecho.
Esta doctrina unificada es por cierto coincidente con las pensiones del Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, publicado en el BOE el 5 del mismo mes, que modificó parcialmente el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, dando nueva redacción al párrafo d) del apartado 1º del artículo 4, para garantizar “su subsistencia económica”.


[1] El deudor que no paga o no transmite sus derechos o bienes para hacerse insolvente no puede perjudicar al acreedor, es la llamada acción indirecta, pudiendo también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho (acción revocatoria o pauliana del último párrafo del artículo referido).
[2] Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016. Artículo 1 “El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses”.
[4] Que según lo dispuesto en el art. 171.3 LGT, cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en el art. 607 de la LEC.
[5] Art. 31 ET: “El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades”.
[6] Art. 609 LEC: “Efectos de la traba sobre bienes inembargables. El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho. El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre ha modificado el párrafo segundo de este precepto atribuyendo al Secretario Judicial la comparecencia del ejecutado para denunciar la nulidad si bien será el Tribunal el que resuelva sobre la nulidad denunciada.
[7] STS 4ª-24.04./1997; STS 4ª-15.10.1998.
[8] Entre otras, STS 4ª-30.09./2000-972/1998 y STS 4ª-30./09.2000- 3441/1999.




jueves, 5 de mayo de 2016

La guerra de las hipotecas: cláusulas suelo, cláusulas cero o que el banco termine pagando a sus clientes



La guerra de las hipotecas: cláusulas suelo, cláusulas cero o que el banco termine pagando a sus clientes

Fuente.- eleconomista.es


La guerra de las hipotecas: cláusulas suelo, cláusulas cero o que el banco termine pagando a sus clientes

7:33 - 4/05/2016
·                       Desahogo para los hipotecados, quebradero de cabeza para la banca
·                       En España se resisten a afrontar lo que en Europa ya es una realidad
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La guerra por las hipotecas se ha desatado: cláusulas suelo, cláusulas cero o que el banco termine pagando a sus clientes. La constante caída del euríbor ha hecho sonar las alarmas en los bancos de medio mundo y en España, por lo que parece, no están dispuestos a permitir que el 'Euro Interbank Offered Rate' lastre las cuantiosas ganancias de sus resultados. No piensan pagarle por su hipoteca, por mucho que el cálculo matemático así lo dictamine.
Antes de que acabara el año, en diciembre y con el euríbor aun en positivo, ya se planteaba la posibilidad de que el prestamista terminara convirtiéndose en quien pagara al prestatario un tipo de interés.
Conviene recordar que si el euríbor más el diferencial pactado arrojara un tipo de interés negativo el banco debería asumirlo, ya que ese "riesgo" se ha pactado junto con el diferencial. Un contrato a interés variable es un producto que comprende un préstamo y una cláusula de fijación de intereses a través de un diferencial, y eso puede no ser siempre positivo.
Por aquel entonces los expertos descartaban la situación que se vive a día de hoy (pensaban que el euríbor encontraría un soporte cercano al 0) no que acumularía tres meses consecutivos en negativo. Lo cierto es que el euríbor ha cerrado abril otra vez en rojo, al situarse en tasa mensual en el -0,010%. Algo que ha confirmado este mismo martes el Banco de España.
Ante el debate de si la banca acabará pagando o no a los hipotecados, a través de una reducción del capital a amortizar, el ministro de Economía en funciones, Luís de Guindos, y el consejero delegado de BBVA, Carlos Torres, han descartado esta posibilidad. "Que a uno le salga la hipoteca gratis, ¿qué más puede pedir?", planteó Torres.
Pero este es un debate que está lejos de haberse cerrado. Lo que para los ciudadanos hipotecados está siendo un auténtico desahogo (económicamente hablando) para la banca está suponiendo un auténtico quebradero de cabeza, un escenario al que nunca nadie se había enfrentado, una situación frente a la que no existe una respuesta clara y absoluta.
El movimiento, hasta el momento, está siendo introducir "cláusulas cero" en las nuevas hipotecas, lo que básicamente significa que los intereses no podrán ser nunca inferiores al 0%.
Al final, esta "nueva realidad" está provocando que cada parte del conflicto "barra para casa" tratando de imponer su lógica interesada como verdad absoluta. Las entidades financieras llevan meses reiterando que no tienen la más mínima intención de pagar al cliente por prestarle dinero, incluso el Banco de España ha ordenado, de manera indirecta, que no devuelvan dinero en las hipotecas con tipos negativos.
El Tribunal Supremo deberá actuar, marcar las reglas de este nuevo juego, aunque el Banco de Portugal ya dictaminó que efectivamente la banca deberá pagar a sus clientes si el euríbor más el diferencial se sitúa por debajo de.
En Holanda también han tomado cartas en el asunto. El regulador de los productos financieros para el consumidor determinó el mes pasado que el banco Achmea deberá pagar al cliente si el interés está en negativo. ¿Qué ocurrirá en España?

En Dinamarca o Países Bajos ya cobran por la hipoteca

Aunque en España la banca trate de mirar para otro lado, en países como Dinamarca o Países Bajos ya existen hipotecados, que tras la última revisión de la hipoteca cobran por su deuda.
En Dinamarca, los tipos de interés sobre los depósitos en el banco central se encuentran en el -0,65%, con lo que suman más de cuatro año en terreno negativo. Realkredit Danmark, uno de los prestamistas más grandes de Dinamarca, asegura que ha pagado intereses negativos a 758 titulares de hipoteca.
Y esta situación no es algo nuevo. Hace meses ya vimos cómo algunos clientes recibieron pagos en sus cuentas por tener una deuda en francos suizos con el banco. Son, sin duda, tiempos extraordinarios en cuanto a la política monetaria. ¿Dónde está el límite? Cada vez más bancos en Europa pagan al cliente por la hipoteca.

Las cláusulas suelo, otro frente

El pasado martes, el TUE celebró la vista oral sobre los tres asuntos prejudiciales acumulados en relación a la retroactividad de las cláusulas suelo en España. La justicia europea debe dirimir si la devolución de cantidades por la existencia de cláusulas abusivas debe calcularse desde el 9 de mayo de 2013, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, o desde el inicio de cada contrato hipotecario.
En sus alegatos, los abogados de los afectados y los de las entidades financieras implicadas en estos tres asuntos (Cajasur, Banco Popular y BBVA) han expuesto sus argumentos para defender sus posiciones, que principalmente han girado en torno a las implicaciones económicas que tendría decretar la retroactividad sin límite para las devoluciones de las cantidades cobradas por los bancos a sus consumidores.

Parece que a la banca se le acumulan los frentes. En este caso, Europa se pronunciará en julio. Habrá que esperar, mientras, surge otra pregunta, ¿serán legales las cláusulas cero?.